Entendiendo el caso MD y otros c. España - ¿cómo determina el juzgado cuándo el periodismo investigativo se convierte en una violación de privacidad?
El caso de 2014, M.D. and Others v. Spain, fue fundamental para iluminar la dicotomía entre los derechos de un individuo y los derechos de un periodista publicado. Este artículo explicará las supuestas violaciones por parte de los demandantes y demostrará cómo el Tribunal decide si se ha violado un derecho, considerando la vida privada de una persona bajo el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y la Constitución Española.
Tabla de Contenido:
En febrero de 2014, 20 jueces y magistrados catalanes en ejercicio firmaron un manifiesto público en el que expresaban su opinión jurídica a favor del ejercicio del “derecho a decidir” del pueblo catalán, en el marco de la Constitución Española y el derecho internacional. Esto inspiró un polémico artículo que difundió las opiniones políticas de los jueces y desembocó en una demanda.
El artículo se titulaba “La conspiración de los 33 jueces soberanistas”, y fue publicado el 3 de marzo de 2014 por La Razón. Los sujetos del artículo iniciaron el proceso penal porque el trabajo publicado no solo contenía las opiniones personales de los sujetos basadas en el manifiesto, sino que también contenía información privada sobre los respectivos solicitantes: sus nombres completos y direcciones, los tribunales respectivos donde trabajaban, y fotografías de los sujetos.
Los datos personales se recuperaron de una base de datos confidencial de identificación de la policía, que generalmente se utiliza para fines de seguros y gestión de documentos de identidad españoles (que forman "identificaciones" para ciudadanos españoles). Los informes de los solicitantes se filtraron a la prensa para que los periodistas pudieran explorar los antecedentes de los firmantes del manifiesto, pero, en particular, el contenido de la base de datos no se proporcionó de forma consensuada. Por lo tanto, los demandantes iniciaron acciones tanto penales como civiles y alegaron que se había violado su derecho a la intimidad ya la protección de su respectiva imagen. En consecuencia, los demandantes fueron indemnizados, en el marco de su procedimiento civil, por los daños sufridos durante este proceso y por las filtraciones de datos, de conformidad con el artículo 8 del CEDH.
Artículo 8 CEDH:
- Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
- No habrá injerencia por parte de una autoridad pública en el uso de este derecho, excepto cuando sea conforme a la ley y sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el bienestar económico de la país, para la prevención del desorden o del delito, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de los demás”.
Los demandantes se quejaron de que se había violado el artículo 8 de la Convención por 3 motivos: en primer lugar, la policía, sin ninguna justificación legal, había creado un informe sobre cada demandant (como signatarios del citado manifiesto) y había utilizado fotografías tomadas de la base de datos de identificación de la policía ; en segundo lugar, el informe se había filtrado a la prensa; en tercer lugar, las fotografías se publicaron en el periódico.
El propósito principal del artículo 8 es proteger contra la interferencia arbitraria de una autoridad pública. Cuando el caso se refiera a una obligación negativa1, la Corte debe evaluar si la injerencia fue compatible con los requisitos del párrafo 2 del artículo 8, es decir, de conformidad con la ley, en pos de un fin legítimo y necesaria en una sociedad democrática2.
El Tribunal sostuvo que el mero hecho de almacenar datos relacionados con la vida privada de un individuo equivale a una injerencia en el sentido del artículo 83, y dado que la opinión política se encuentra entre las categorías especiales de datos sensibles, el tribunal consideró un mayor nivel de protección4 en esta situación particular.
La injerencia en la vida privada de los demandantes no se ajustaba a ninguna ley nacional, y las autoridades públicas habían utilizado los datos personales para un fin distinto al que justificaba su recopilación. En definitiva, la Corte concluyó que la mera existencia del atestado policial en cuestión (que fue redactado con respecto a personas cuya conducta no implicaba ninguna actividad delictiva) equivalía a una violación del artículo 8.
Cuando se produce tal divulgación ilícita, la obligación positiva (de conformidad con el artículo 8) implica la obligación del Estado demandado de realizar investigaciones efectivas para rectificar el asunto en la medida de lo posible5.
Sin embargo, en este caso, hubo una indagatoria ineficaz para determinar las circunstancias en que los periodistas accedieron a las fotografías de los demandantes y, en su caso, sancionar a los responsables de la filtración de los datos, en violación de su deber profesional.
Por lo tanto, la omisión de los órganos judiciales de llevar a cabo ciertas diligencias de investigación se consideró como un incumplimiento por parte del Estado demandado de sus obligaciones positivas en virtud del artículo 8 de la Convención6.
La Corte sostuvo, por lo tanto, que hubo una violación del artículo 8 de la Convención.
Artículo 10 CEDH:
- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluirá la libertad de tener opiniones y de recibir y difundir información e ideas sin interferencia de la autoridad pública y sin consideración de fronteras. Este artículo no impedirá que los Estados exijan la concesión de licencias a las empresas de radiodifusión, televisión o cine.
- El ejercicio de estas libertades, por cuanto conlleva deberes y responsabilidades, podrá estar sujeto a las formalidades, condiciones, restricciones o sanciones que prescriba la ley y sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, para la prevención del desorden o el delito, para la protección de la salud o la moral, para la protección de la reputación o los derechos de los demás, para impedir la divulgación de información recibida con carácter confidencial, o para mantener la autoridad e imparcialidad del poder judicial.
Al determinar si hubo una violación del artículo 10, la Corte realiza un análisis caso por caso de las situaciones que pueden tener un impacto restrictivo en el disfrute de la libertad de expresión.
Los demandantes denunciaron que se había violado el artículo 10 de la Convención porque al firmar el manifiesto, los jueces habían expresado su opinión sobre una controversia jurídica y, tras la publicación del artículo periodístico, habían sido objeto de medidas disciplinarias, aunque no se impuso ninguna sanción. impuesto a cualquiera de los solicitantes.
Los demandantes habían sugerido que las medidas tenían un “efecto paralizador”, sin aclarar en qué situación específica se producía tal efecto. Además, no fueron iniciados de oficio por el Consejo General del Poder Judicial, sino como consecuencia de una denuncia -habiendo sido interpuesta por un tercero.
Por lo tanto, debido a que no se pudo discernir ningún tipo de sanción o “efecto paralizador”, faltó prueba para constituir una injerencia a los efectos del artículo 10 de la Convención7.
Por lo tanto, no hubo violación del artículo 10 de la CEDH.
Los demandantes también alegaron que se violó su derecho a un juicio justo debido a que la investigación llevada a cabo, con respecto a los delitos denunciados, no había sido suficiente.
Los solicitantes se basaron en el artículo 6 (1) del Convenio, que en sus partes pertinentes dice lo siguiente:
Artículo 6 (1) CEDH:
- En la determinación de sus derechos y obligaciones civiles... toda persona tiene derecho a una justa… audiencia… por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.
La supuesta violación fue desestimada debido a los hechos del caso y sus conclusiones en virtud del artículo 8, relativo a la investigación en cuestión. La Corte consideró que no era necesario examinar la admisibilidad y el fondo de este recurso pendiente.
En consecuencia, no hubo violación del artículo 6 de la CEDH.
Considerando que solo hubo una violación del artículo 8 CEDH, el Tribunal determinó que sería justo otorgar 4.200 € en concepto de daño moral, más cualquier impuesto que pudiera ser exigible.
Además, el Tribunal también consideró razonable otorgar a los demandantes conjuntamente la suma de 3.993 €, que cubre todos los conceptos de costas y gastos en los procesos internos y en los procedimientos ante el Tribunal, más cualquier impuesto que pudiera ser exigible a los demandantes.
Escrito en colaboración con Mia Harrigton
1 donde se observa la demanda de Kroon and Others v. the Netherlands, 27 de octubre de 1994, § 31, Serie A no. 297-C
2 véase Libert c. Francia, núm. 588/13, §§ 40 y 42, 22 de febrero de 2018
3 véase Leander c. Suecia, 26 de marzo de 1987, § 48, Serie A núm. 116
4 Catt contra el Reino Unido, núm. 43514/15, § 112, 24 de enero de 2019
5 ver Craxi, citado arriba § 74
6 ver Alković, citado anteriormente, § 65
7 ver Schweizerische Radio- und Fernsehgesellschaft y otros c. Suiza, (dec.), no. 68995/13, § 72, 12 noviembre 2019